Información de la Administración Concursal

La Administración Concursal informa:

A.- EFECTOS GENERALES DEL CONCURSO SOBRE LOS ACREEDORES

Todas las deudas que la empresa en concurso tenga con Vds. que se hayan devengado o cuyo origen sea del 27/04/2009 o anterior a dicha fecha, de momento no pueden pagarse, por estar integradas en la masa pasiva del concurso (art. 49 de la Ley Concursal).

 Ello es independiente del vencimiento que tengan las facturas correspondientes, que puede ser anterior o posterior a dicha fecha.

En cuanto a las entregas de bienes o prestaciones de servicios o consumos que realicen para las empresas en concurso a partir del 27/04/2009, les informamos que las deudas que por ello se originen deberán ser atendidas por las empresas en concurso tras la debida autorización de los Administradores Concursales, por tratarse de créditos contra la masa (art. 84.2.5º y 154.2. de la Ley Concursal).

En el supuesto de que sus facturas se realicen a final de cada mes, les rogamos que rehagan las que hayan podido emitir o vayan a hacerlo dividiéndolas en dos: unas con las entregas de bienes o prestaciones de servicios del 1 al 26 de ABRIL, ambos inclusive, y otra del 27 de ABRIL hasta el final de mes ya que, como les hemos indicado, las que se refieran a consumos y gastos anteriores al 27/04/2009 no pueden ser atendidas desde dicha fecha por mandato legal, al encontrarse en situación concursal.

Para el pago de las cantidades adeudadas a Vds. devengadas hasta el 27/04/2009 (créditos concursales) habrá de estarse a la solución que tenga el concurso, que puede ser mediante CONVENIO (con la quita y/o espera que en ellos se plantee) o, si este no se acordase entre la empresa con sus respectivos acreedores, con lo que resulte de su LIQUIDACIÓN. En el momento actual, sabemos que los hoteles que gestiona la empresa en concurso están continuando su actividad con la normalidad del sector, al mismo tiempo, la empresa ha manifestado estar estudiando bajo qué supuestos podría proponer un convenio en el que se plantean las quitas y esperas que el Plan de Viabilidad para la continuidad requieran, en el bien entendido de que dicha solución por convenio y con continuidad será la que menos perjuicios cause a los acreedores.

De la exposición en el Informe de la Administración Concursal se desprende como más factible solución para la continuidad de la actividad de los hoteles, que se realizaría por un tercer adquirente, la liquidación anticipada previa a la necesidad de solicitud de cierre de todos o parte de los establecimientos en explotación.

La administración concursal está trabajando para la continuidad de la actividad hotelera, a la espera de una posible solicitud de liquidación anticipada en ichos términos y su evaluación.

Desde el auto de declaración de concurso está prohibida la compensación de créditos y deudas conforme a lo dispuesto en el art. 58 de la Ley concursal. Desde el auto de declaración de concurso queda suspendido el devengo de intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real hasta donde alcance la misma (conforme a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley concursal. Desde el auto de declaración de concurso (27/04/2009), no pueden iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio de la concursada, salvo determinadas excepciones laborales o administrativas (art. 55.1. de la Ley Concursal), quedando en suspenso las que se hallaren en tramitación a dicha fecha.

B.- EFECTOS SOBRE LOS CLIENTES DE LOS HOTELES GUADALPIN

 Los contratos celebrados con anterioridad a la declaración del concurso siguen vigentes (ver art. 61.2 LC).

"PROMOCIONES Y SERVICIOS HOTELEROS GUADALPIN SA" deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los contratos, resultando tales prestaciones un crédito contra la masa del concurso. Excepcionalmente, en caso de entrar el concurso en fase de liquidación, el producto de la realización de los bienes y derechos de la concursada se destinaría en primer lugar al pago de los créditos contra la masa (ver art. 154 LC) .

C.- TIPOS DE SOLUCION AL CONCURSO DE "PROMOCIONES Y SERVICIOS HOTELEROS GUADALPIN SA"

 La finalidad de todo concurso es el de conseguir la mejor satisfacción de las deudas de los acreedores concursales o que no sean contra la masa que define el art. 84.1. de la Ley Concursal). Estas deudas se clasifican en la ley en:

- Con privilegio especial (art. 90 de la Ley Concursal) que se refieren a acreedores que son los primeros en cobrar respecto del valor que tengan aquellos bienes sobre los que se ha constituido alguna garantía por el deudor a su favor (hipoteca, leasing, etc.). Cada acreedor de estos es privilegiado sólo sobre el bien sobre el que tiene el privilegio y si este no tuviese bastante valor, el exceso se consideraría crédito ordinario.

- Con privilegio general (art. 91 de la Ley Concursal) que se refieren a acreedores que, por la naturaleza de su deuda, son los primeros en cobrar del patrimonio del deudor considerado en su conjunto, una vez hubieren sido atendidos los créditos con privilegio especial y los créditos contra la masa. Salvo que se adhieran a un convenio, éste no les afecta y, en caso de liquidación estos créditos se pagan por el orden establecido en los 6 números del citado art. 91 y a prorrata dentro de cada uno de ellos (art. 156 LC)

- Ordinarios (art. 89.3. LC) que se refieren a los que no sean privilegiados, ni subordinados. Salvo que se apruebe convenio con el quórum legalmente requerido (arts. 124 y 125 LC), en caso de liquidación cobran a prorrata de sus deudas sobre el sobrante que haya una vez pagados los créditos con privilegio especial, los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general

- Subordinados (art. 92 LC) que se refieren a los correspondientes a personas especialmente relacionadas con el deudor (art. 93 LC), o por su naturaleza accesoria sobre el principal (intereses y recargos), o por haberse comunicado tardíamente (después de UN MES desde la publicación en el BOE) u originarse en el ejercicio de una acción rescisoria concursal en la que se hubiere apreciado mala fe. Estos créditos se pagan en los términos en que resulte del convenio o por el orden del art. 92 en caso de liquidación (art. 158 LC)

- Créditos contra la masa (art. 84.2. LC) se refieren, en general, a aquellos que se devengan con posterioridad al auto de declaración de concurso. La excepción más clara a esta regla son los salarios anteriores a dicho auto pendientes de pago a los trabajadores por los 30 últimos días en cuantía que no exceda del doble del salario mínimo interprofesional. Estos créditos, conforme al art. 154 LC, se pagarán por el orden de su vencimiento cualquiera que sea su naturaleza, excepto esos 30 últimos días de salario que se pagarán en primer lugar.

El medio que, en general, prevé la Ley Concursal como el mejor para conseguir dicho objetivo de satisfacción de las deudas con los acreedores, es el de la continuidad total o parcial de la actividad que venía manteniendo el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, pudiéndose conseguir ello tanto mediante la solución del concurso por convenio, como por la solución por liquidación.

Si la solución del concurso es la del convenio, cabe:

- Que sea la propia empresa concursada, con los mismos accionistas o con otros que pudieran comprar las acciones de los antiguos, la que pagase las deudas a sus acreedores en los plazos aprobados de espera y tras aplicar las quitas que se hubieren acordado en el convenio.

- Que sea otro empresario quien asuma el pago del convenio y adquiera los activos de la concursada (convenio de asunción del art. 100.2.II LC)

Si la solución del concurso fuera la liquidación, cabe:

- Que la actividad se mantenga y se consigan enajenar a un tercero todos los activos o parte de los mismos en funcionamiento o liquidación traslativa (opción prioritaria según los arts. 148.1. y 149.1.1ª LC)

- Que se vendan o realicen los activos con la actividad detenida en conjunto o por lotes.

En el supuesto de que la solución deseada fuera la del convenio, cabe que el mismo se tramite de forma anticipada (arts. 111 a 115 LC) o de forma ordinaria (arts. 116 a 126 LC), asimismo, también podría caber la tramitación escrita, sin celebración física de Junta de Acreedores, pudiendo adherirse estos últimos al convenio que se proponga en cualquier momento dentro de unos plazos determinados.

- En el primero de los supuestos el convenio se tramita mientras se desarrolla la fase común y no precisa celebración de junta de acreedores

- Mientras que en el segundo, las adhesiones se pueden producir ante notario o el juzgado, pero las mismas se han de computar junto con el voto presencial, en junta de acreedores que convocaría el Juzgado. En cuanto a la cuantía de la quita y la espera que pueden plantearse en la propuesta de convenio de un concurso, no pueden exceder del 50% y de 5 años, excepto que el convenio se tramite de forma anticipada, no se incumplan las prohibiciones previstas en el art. 105 LC y lo requiera el plan de viabilidad (art. 104.2. LC) o, en caso de convenio ordinario, se considere que la empresa es importante para la economía (art. 100.1.II LC).

En el caso de ser la solución sobrevenida la liquidación, ésta podrá ser:

a) Liquidación anticipada, cuyo plazo máximo de solicitud es hasta los quince días siguientes a la presentación del Informe de la Administración Concursal (art. 142.bis LC)

b) Liquidación ordinaria. Una vez finalizada la fase común y tramitada la fase de convenio sin éxito.